Thursday, 13 February 2014

¿Cómo organizar un sistema de apuntes de caja sin tener que aceptar los contratiempos de Bitcoin? Una propuesta a Lingoro.com.

El Austroliberal, Birmingham 13 de Febrero de 2014, por Jorge A. Soler Sanz

Uno de los problemas que tenemos en la actualidad reside en el malentendido mutuo existente entre clientes y bancos en cuanto a lo que se da y lo que se recibe. Es en esta situación que parecen hallarse bancos y clientes, pues si bien por un lado el segundo parece querer dar en depósito, el primero parece que sólo acepta como préstamo donde se extiende una obligación a la vista. Por depósito a la vista se entiende "cuentas corrientes" donde uno puede retirar sus fondos en cualquier momento tras solicitarlo en ventanilla, mientras que un "préstamo a la vista" es una forma de depósito también donde el banco usa esos fondos para efectuar préstamos a otros clientes con interés pero garantizándonos al mismo tiempo la liquidez de nuestros fondos. La cuestión que se plantea aquí es si el banco puede cumplir las dos cosas, es decir, usar esos fondos para efectuar préstamos y garantizar la naturaleza a la vista de los mismos.

A efectos prácticos, existen dos sistemas posibles de crédito. Por un lado, tenemos los sistemas de crédito regular ordinario donde la moneda tiene un aval en especia (oro, plata, etc.), mientras que en los llamados sistemas de crédito irregular el dinero no es convertible en especie aunque extinga deudas. El problema es que, en un sistema de crédito regular convertible (es decir, un sistema de crédito donde hay un aval bancario como el oro o la plata y no ya tanto billetes no convertibles), si los fondos que se prestan son a la vista, al no haber plazo, se dice que el banco no puede garantizar la liquidez de todas las cuentas al asignar el mismo asiento a dos personas al mismo tiempo (el que deposita y el que recibe ese préstamo). Sin embargo, esto no es así. Que el banco pueda o no garantizar el cumplimiento de sus obligaciones es una cuestión de administración interna relativa a la naturaleza del contrato que se hace con el cliente.


Si esos préstamos que hace el banco a partir de los fondos a la vista de sus clientes sirvieran para efectuar préstamos a muy corto plazo (se entiende, de un mes a tres meses), los flujos de caja que el banco recibiría (principal + interés) serviría para cubrir la eventual demanda de los clientes del banco que fueran a retirar su dinero a lo largo de ese mes/tres meses en curso. Por eso, desde la teoría económica, decimos que las cuentas a la vista de depósito y préstamo son indistinguibles en el corto plazo, y que para hacerlas distinguibles hay que introducir un coeficiente de caja del 100%, lo que implica la inmovilización absoluta del capital en depósito. El problema, sin embargo, es que el banco use esos fondos para financiar proyectos de más a largo plazo donde los flujos de caja son futuros mientras que las deudas o cargas del banco son presentes. O expresado de otra forma, con ello llegamos a una situación donde el banco tiene cargas hoy (cuentas corrientes a la vista), pero donde los ingresos para hacerlas frente son futuros (préstamos de vencimiento futuro).

En un sistema de crédito ordinario (convertible) la única manera que parece posible prestar algo a la vista sin acabar en la idea de "engendro jurídico" (donde se dice que los intereses de custodios y depositares no coinciden), es si tratamos el dinero como un valor y no como una cosa. Este problema no es nuevo. En el Digesto, por ejemplo, se plantea una duda similar bajo la pregunta que presenta el legislador ante la posibilidad de que un depósito puede cumplir también la función de préstamo a la vista, cosa esta que éste soluciona separando valor y cosa. En concreto se dice que:

Varias personas cargaron el barco de Saufeius con grano sin haberlo separado primero; Sausifeuis entregó la carga a uno de los dueños que extrajo del montón y luego la nave se perdió. Con ello surgió la pregunta entre los perjudicados si era posible o no demandar al capitán del barco en relación con su parte por haber éste diferido el cargo. La respuesta dada fue que existen dos clases de arrendamientos en cuanto a la propiedad privada; en una de ellas el objeto debe de ser devuelto tal cual, tal y como ocurre cuando uno lleva su traje a la tintorería para que se lo limpien, mientras que en la otra lo que se devuelve es algo de la misma clase y valor, como por ejemplo, cuando uno entrega una cantidad dada de plata a un artesano para que haga jarrones, o cuando se le da oro a un joyero para que nos haga anillos. En el primer caso, lo entregado todavía le pertenece al depositante; en el segundo caso, éste se vuelve más bien el acreedor de su valor. Los mismos principios de ley se aplican a los depósitos, pues cuando una de las partes deposita una cantidad dada de dinero tras contarlo y a sobre abierto pero sin estipular nada, la única obligación de la otra parte consiste en devolver la misma cantidad de dinero.

Es decir, que en un depósito ese que deposita sigue siendo el dueño de la cosa, mientras que si se trata de un préstamo, la cosa pasa a ser propiedad del depositante pasando el depositor a ser el titular del valor y no de la cosa. No es lo mismo deber un objeto concreto a alguien (una moneda de oro con un número de serie determinado, por ejemplo), que un valor (el valor nominal de esa cosa, en este caso, estipulado en gramos). De la cosa entregada el dueño es el banco, mientras que el que deposita es sólo acreedor de su valor y no de la cosa es sí.


Ahora bien, esta cuestión no resuelve el hecho de que el banco pueda cumplir o no con sus obligaciones a la vista si el dinero se presta a largo plazo, pero esto ya es un problema de establecer bien claro por anticipado qué tipo de cuenta se tiene o si el capital debe o no permanecer inmobilizado. Es importante tener en cuenta que mientras esas obligaciones a la vista dependan de flujos de caja presente (créditos a corto plazo) el riesgo de impago es mínimo. Lo que queda claro es que en los préstamos a largo plazo que remuneran un interés, la consideración temporal del acuerdo exige que el capital quede inmovilizado durante un tiempo para que no se dé un descalce de plazos. Si yo te debo hoy, mis ingresos deben ser presentes, mientras que si te debo mañana, parece más razonable postular ingresos o flujos de caja futuros.

Con esto vemos que el problema del descalce de plazos (debo hoy pero ingreso mañana) representa un problema de la coordinación y rendimiento temporal de activos y pasivos (en este caso orquestada por bancos y clientes). Todavía queda pendiente el tema de si la expansión del crédito afectaría en este escenario no FIAT (seguimos en el ejemplo del sistema de crédito ordinario convertible) a la oferta de dinero creando inflación. El problema es un tanto complejo, pero la cuestión es que, no es tanto la oferta del dinero la que se vería afectada en este caso (más oferta monetaria implica una depreciación de la misma), sino más bien que se reduciría la demanda, lo que por turno llevará a permitir un mayor número de transacciones en el tiempo mediante el crédito (que es algo que también deprecia el valor de la moneda).

Para ilustrar este ejemplo sea lo siguiente. Es obvio que la oferta y la demanda de dinero son la inversa de la velocidad del dinero. Decir que la demanda de dinero aumenta es lo mismo que decir que aumenta el periodo de atesoramiento para esa moneda, mientras que si la demanda decae, se dice que se acorta ese mismo periodo de atesoramiento. Por demanda de dinero se entiende el periodo medio que el dinero debe permanecer en un saldo de caja atesorado para poder realizar una transacción dada. El que cobra hoy y gasta mañana todavía tiene que atesorar durante un día para poder hacerlo. Si la demanda de dinero es alta y se atesora durante más tiempo, se dice que la velocidad del dinero decae (se realizan menos transacciones porque el dinero permanece más tiempo inactivo en las cuentas corrientes), mientras que en caso contrario (si atesoro poco tiempo) la velocidad del dinero es alta (porque se realizan más transacciones y el dinero permanece más tiempo fuera de las cajas).


La ventaja del crédito sobre el pago ordinario consiste en que permite realizar un mayor número de transacciones haciendo más rentable una misma cantidad de dinero sin la necesidad de tener que desatesorarlo. La inflación que ocurre aquí no es porque haya más oferta monetaria, sino porque la velocidad del dinero es alta bajo la forma de crédito y demás sistemas de compensación intertemporal. Los sistemas de liquidación interbancaria hacen posible que la liquidación de las deudas pueda efectuarse sin trasladar fondos de un lugar para otro, o escribir letras de cambio contra bienes futuros de alto rendimiento.

Tiene que verse claro aquí que demandar crédito no es lo mismo que demandar dinero. El crédito es un bien futuro, mientras que el dinero es un bien presente. Se dice que las promesas de pago incrementan la velocidad de circulación del dinero, pero si esto es así, no es la oferta del dinero lo que aumenta, sino la demanda la que baja, pues la demanda de dinero siempre es la inversa de la velocidad de circulación del mismo (a mayor velocidad menor ahorro, a menor velocidad más ahorro). La confusión aquí se entiende, pues tanto una reducción de la demanda como un aumento de la oferta tienen el mismo resultado, es decir, una depreciación de la moneda (que era lo que apuntaba antes). Lo importante a destacar aquí es que la demanda de crédito no constituye un sustituto del dinero, y que tampoco aumenta la oferta monetaria, sino que no representa más que un poderoso artilugio para efectuar más transacciones con la misma cantidad y sin tener que desatesorarlo (Rallo).


Supongámonos para ilustrar esto que en una sociedad una economía cuenta con un total de 100 onzas de oro y que no existe crédito, sino un sistema de caja al 100%. Ahora supongamos que en esa economía se realizan transacciones con un valor agregado de 1200 onzas. En este caso, diremos que la velocidad de circulación del dinero es de 12, es decir, el dinero cambiará 12 veces de mano (el periodo medio de atesoramiento en este caso será de 1 mes de promedio, puesto que 12/12 = 1., lo cual es lo mismo que decir 30 días por aproximación). Imaginémonos ahora que en este escenario aparecen letras de cambio comerciales que sirven como medios de pago y que ello nos permite realizar otro tanto de operaciones por un valor de 1200 onzas de oro también. En tal caso, diremos que la base total del dinero seguirá siendo de 100 onzas aunque la velocidad del dinero haya pasado de 12 a 24 reduciéndose el período medio de atesoramiento (en este caso 12/24=0.5, o 15 días aprox. si se prefiere), pero la masa monetaria sigue igual, i.e., que no ha habido más oferta monetaria, sino que ha decaído la demanda al permitir el crédito realizar más operaciones. O dicho de otro modo, que un aumento de las promesas de pago, no afecta a la oferta de dinero, sino a la demanda, que en este caso decimos cae por aumentar la velocidad del dinero (por eso suben los precios).

Para una entidad que tratara de hacer una función de compensación la distinción entre préstamo y depósito a la vista es más o menos irrelevante en el corto plazo, pero tanto en uno como en otro caso, el hecho de que el cliente pierda la titularidad de la cosa da igual si éste se convierte en el acreedor del valor. Es decir, que en un depósito a la vista el cliente no tiene por qué retener la titularidad sobre la cosa siempre y cuando la agencia mediadora pueda cumplir con sus obligaciones. En este caso la cosa pasaría a ser propiedad  de la agencia de crédito (como ocurre con Saesifus), mientras que el cliente sería el acreedor del valor nominal de la cosa (que decimos es de 1 onza). Como la plata y el oro son fungibles, no cabe duda de que podemos hacer esta operación a menos que se estipule lo contrario.

Si en lugar del metal, se transfiere la titularidad, ello permite que esa plata u oro permanezca siempre en la caja o saldo de alguien. El pago entre clientes se puede denominar en moneda FIAT, pero la transferencia es sobre la titularidad de un saldo de caja denominada en plata u oro de un cliente a otro. Esto implica que el flujo de plata u oro para la agencia de crédito siempre será positivo. Por un lado ocurre que en todos los casos los clientes estarán usando una moneda tipificada por la propia agencia con su número de serie (luego eso no se pierde nunca mientras el cliente acepte el pago diferido), mientras que los que quieran efectuar pagos nuevos no podrán hacerlo si primero no adquieren este metal. Por otro lado, esta forma de transferir la titularidad de forma diferida permite aumentar la velocidad del dinero/plata mediante un simple apunte de caja, lo que permite abaratar los costes de almacenamiento.


La idea de asignar un número de serie a cada moneda me parece una idea estupenda, pero no ya tanto porque ello nos permite hacer un seguimiento de la cosa en tanto cual, sino por permitirnos hacer un seguimiento de la transferencia del valor nominal de unos clientes a otros (que decimos es de una onza). La referencia siempre es al objeto material, no cabe duda, pero el apunte útil es el de caja, pues ello nos permite disociar el valor de la cosa. Los dueños de esa plata u oro que se deposita serían los de la propia agencia, mientras que el cliente sería el acreedor de su valor (que queda establecido de forma nominal en onzas de plata).

A efectos legales esto me parece de vital importancia porque establece de modo claro la naturaleza del depósito que efectúa el cliente, y que, como decimos, debe tratarse de un depósito del valor, y no de la cosa en sí, a la vista. Es decir, que deberían ser depósitos de valor donde la agencia adquiere una obligación contractual a la vista sobre el valor nominal, denominado en onzas, con el cliente. Si al final el cliente se queda con dudas y decide pedir su depósito a la vista, se le entrega una moneda similar denominada en onzas (31.1 gramos de plata), o, en su defecto, la moneda que tiene ese número de serie, en cuyo caso, la empresa perdería ese valor o equity, pues tendría que anular ese asiento contable de sus apuntes bancarios.

Si se realiza este paso, es decir, que los clientes pudieran transferir los títulos sobre el valor nominal de unos a otros sin tener que reclamar la cosa (una onza de plata de 31.1 gramos de peso), los recibos sobre la titularidad de la misma acabarán teniendo un valor de mercado distinto al de su valor nominal. El dinero FIAT no tiene valor porque el Gobierno así lo decrete, sino por la garantía de recompra del banco central. Después de todo, la moneda FIAT sólo sirve para extinguir deuda con el banco central, pero que luego esos billetes tengan un valor de mercado distinto es otra cosa. De hecho, si el dinero FIAT tiene valor, es porque los actores económicos lo demandan como medio de pago. Todo el mundo sabe que este dinero FIAT extingue deudas con el Estado, luego su liquidez y demanda depende en parte de eso, que es lo que le da un valor de mercado distinto al nominal que aparece en los billetes.

La operación que propongo es muy sencilla. Yo quiero comprar algo a alguien y ambos decidimos que la moneda de tal entidad o agencia sirve como medio de pago. En lugar de tener yo que ir a la ventanilla, pedir mi onza y luego mandársela al otro, la titularidad se transfiere mediante un asiento contable. A efectos de valor a la agencia emisora le debe dar más o menos igual si éste sube o baja, pues su equity depende de los márgenes, y no de lo que cueste una onza de plata en dinero FIAT. La idea de disociar el valor es porque en un futuro esta agencia que sólo realiza transferencias contables y no del principal, siempre podrá usar esos fondos para hacer préstamos y cobrar un interés sin tener que establecer plazos o inmovilizar el capital (se supone en el corto plazo, o de otra forma habrá descalce de plazos) y en el presente abarata los costes de almacenaje al solucionarse el problema de las transferencias mediante un simple apunte contable a lo Bitcoin.

Lingoro.com ya dispone de una moneda virtual de oro y plata (Vera Plata) con número de serie y ofrece la posibilidad de almacenar estos metales en Suiza en forma de depósito desde 5 Euros al mes (por 200 gramos), e incluso gratis para algunos casos. Por lo que he podido averiguar, esta forma de transferencia sobre la titularidad de unos clientes a otros no es algo que contemplen de momento, pero en parte este artículo pretende cubrir ese defecto. Bitcoin, en cuanto sistema de apuntes de caja, no tiene nada de especial, y es obvio que el mercado habría de preferir un sistema contable de billetes convertibles a otro que ni siquiera depende de soporte material alguno. Los mismos beneficios en cuanto al anonimato de las transferencias que permite Bitcoin se pueden realizar también mediante un sistema simulado de caja donde además uno es el acreedor de una cantidad nominal estipulada en gramos (una transferencia de titularidad de una onza de oro no es declarable en cuanto a los impuestos), y el argumento contra la inflación de Bitcoin no tiene peso alguno cuando cualquiera puede desarrollar su propio protocolo (Bitlite por ejemplo).


Para finalizar, me gustaría acabar con una reflexión sobre si uno debe preferir atesorar en oro o en plata en estos momentos, pero en modo alguno pretendo ofrecer consejo financiero alguno en este punto, sino más bien poner en evidencia algo que a nosotros nos resulta aparente, pero que el lector deberá evaluar de forma crítica. La razón de ello es que este argumento que se presenta a continuación presupone que ante una eventual monetización del oro, la plata se habría de revalorizar, pero puede ocurrir que pese a todo ningún actor económico la demande por su uso monetario, cosa esta que dejaría a la plata más o menos donde está hoy sin mayores glorias. La idea de poder contar con un depósito en oro es buena, pero creo que la oportunidad para el atesorador está en su hermana gemela, es decir, la plata. La causa de que se haya pasado de la razón histórica tradicional de 14 a 1 (por cada 14 onzas de plata compro una de oro) a la actual (63 monedas de plata hoy compran una de oro) se debe al hecho de que el oro se haya desmonetizado. El problema es que si bien todavía el oro tiene una función monetaria residual legada del dinero como depósito de valor, la plata, por su parte, no es más que un metal industrial sin el más mínimo valor monetario. Hoy por hoy, la gente ya no realiza los pagos de menor importancia en plata y atesorando oro, luego es lógico que la razón entre ambos metales hoy sea distinta o que pueda variar.

Si partimos regresivamente a los usos del dinero, desde el uso monetario al uso no monetario, tal y como hizo Mises (teorema regresivo), veremos por qué es importante postular que el dinero tenga en su origen un uso no monetario, es decir, qué este no sea demandado como medio de intercambio sino como bien de uso, pues esto es lo que nos protege precisamente frente a una eventual desmonetización del mismo. El que atesora en plata cuando este metal tiene una función monetaria se protege frente a un colapso eventual de la moneda porque, aunque ésta pierda todo su valor monetario, a uno siempre le quedará el valor de uso (que hoy es industrial). Esto no pasa, sin embargo, cuando uno atesora valor en una moneda no convertible como la moneda FIAT o de curso legal, pues al ser su valor meramente monetario, la pérdida de confianza de los actores económicos de este medio de pago deja al atesorador sin nada una vez finalizado el proceso (al margen del valor intrínseco del papel).

Esta es precisamente la situación en la que se encuentra la plata hoy día, y la razón de que ésta constituya una oportunidad frente al oro. De hecho, si pudiéramos restarle toda la demanda que se efectúa sobre este metal en cuanto a moneda y sólo contáramos con su demanda industrial, casi me atrevo a decir que su valor no debería superar los 8 dólares por onza. Si la plata está al precio que está en la actualidad, ello no es sino indicativo de que para ciertos actores económicos este metal todavía puede tener una función monetaria. Y frente a un eventual colapso de la moneda FIAT, y donde los actores económicos comienzan a buscar medios más fiables de pago, ante una eventual remonetización de la plata y el oro, el atesorador de este metal habrá de ver mejorado su patrimonio considerablemente respecto de ese que atesora oro. En ese escenario, uno podrá vender todas sus onzas de plata por una cantidad mayor de oro que si uno hubiera comenzado atesorando oro en primer lugar. En ese escenario futuro, el que posea oro podrá comprar menos plata con su oro que si la comprara hoy mismo.



Monday, 10 February 2014

Walter Block's take on wage-gap discrimination and slavery:

This is my reply to Kevin Wm. Wildes, S. J., Ph D. about professor Walter Block's take on wage-gap discrimination and slavery:

Birmingham 10th of February 2014


Kevin Wm. Wildes
S. J., Ph D.
Loyola University

Dear professor:

I have seen your reply to Dr. Walter Block's take on both discrimination and chattel slavery, but nothing could be further from the truth. It is commonplace to say that all knowledge comes from experience, but this is simply not true. It all looks as though "evidence" was a non-problematic concept or idea in your reply to discard Dr. Block's assertion that the wage gap, if there is any, has nothing to do with discrimination and that the only thing wrong with slavery boils down to the fact this is not a voluntary institution.

When we see things around us and interpret certain objects as cars, buildings, furniture, etc., it is not our senses what informs us about the nature of these things, but the fixed set of criteria we evaluate them against. All our senses can provide us with is raw data but not information us such, which can only be obtained after looking through the glass of language and theory. To deny this, would imply there is, somewhere out there, a pure observational language anyone can resort to if in doubt when assessing phenomena, which, obviously, is not the case. All data is theory-laden, and the only way to access it is by means of a theoretical background and language. This is to say there are no facts beyond language, or this or that theoretical scope or set of ideas.

When Dr. Block's denies that the wage-gap is a direct result of discrimination, he is not so more denying the occurrence of such phenomena as discrimination in the actual world, as he is questioning our unthinking response to it. In A Case for Discrimination, Dr. Block has been able to show us that this wage-gap practically disappears when you compare notes, not with the group of the widowed, divorced, married, etc., but do evaluate against the backdrop of the never-married one instead. If discrimination against women is to be blamed for this apparent wage-gap, then, surely, it should be possible to explain this statistical result, but this is something we cannot do based on the idea women are being discriminated against because of their gender.

The main idea to highlight here is that no employer can pay you more than the marginal utility value you produce after time preference is discounted, which is the interest we pay our employer for lending us his capital goods and money so that we can produce to consume now what could only be produced and consumed later. When you come to think of it, the only way it seems possible to discriminate women at work is by way of externalizing the cost onto someone else, and this can only be achieved by public expending. In the UK, for instance, care-workers have won a precedent setting lawsuit against their "ruthless" employer (namely, the City Council) for breaching its own statutory regulations and policies on equal pay, equal opportunities, equal pay for equal work, etc. in the workplace. In this particular case, it was found that women who were on the same income tier as men were actually paid less money than the latter when it was the case both set of tasks, if however different, were comparable or equivalent in terms of their job roles. Here it could be argued whether or not the female workforce's input was equivalent to that of the men's, but it is still true all CCs failed in implementing their own set of criteria according to equal pay legislation.

As for slavery, it is quite apparent that no libertarian would advocate for such a thing as slavery, for libertarian law is based on the idea that no individual shall initiate force or violence onto others when the non-aggression principle is not violated. What professor Block is doing here is elucidating the idea of slavery, but only to come into the conclusion that the only thing that was wrong with this institution was that it was all based on non-voluntary principles. This is to say that there is nothing intrinsically wrong with labour, or endurance, or picking up cotton in the sunny fields of Alabama if you like, insofar individuals do those tasks of their own accord and not so more because of the fact they are forced or coerced into doing it.

Here I'd like to support professor Woods' claim that Walter Block is, not only a brilliant scholar, but also a true gentleman with international support who does not deserve this straw-man, but I think you are already aware of this. Personally, I am a Catholic and do believe in God, but upon inspection, I cannot find anything wrong with any of professor Block's assertions on both slavery and wage-gap discrimination. Surely, this is not going to go down well with any of his international supporters, nor will you achieve to impress any Austrian scholars on this particular matter either, but only God knows why you seem to be so upset about it, or why you hold this personal grudge against him. If you really cared about your institution, and the international image you convey, perhaps you should stop this witch-hunt and start thinking about what professor Block is saying.

Best regards:

Jorge A. Soler Sanz
Innisfree UK CEO and Chief Editor

PS. A Case for Discrimination is due for publication in its Spanish version (En Defensa de la Discriminación), but the Editor´s Foreword is yet to be included.

Wednesday, 5 February 2014

¿Son depósitos o préstamos a la vista?

El Austroliberal, Birmingham 6 de Febrero de 2014, por Jorge A. Soler Sanz

Resulta del todo incorrecto decir que el banco debe disponer de un margen del caja del 100% porque la expansión fácil del crédito produce ciclos económicos, entre otras cosas, porque todavía no sabemos a ciencia cierta si esto es cierto. Por el contrario, todo argumento que trate de esgrimirse a favor o en contra, debe de poder partir de una teoría del derecho y mostrar de qué manera se viola el axioma de no agresión en cada uno de los casos. Las posturas dentro de la escuela austriaca basculan entre los postulados de la Nueva Escuela de Economía y los de la vieja con su requisito del 100% de caja. Qué el argumento debe de ser ético y no económico tiene un sentido si se tiene en cuenta el efecto macroeconómico que se quiere evitar por medio de esta política monetaria. En este artículo esperamos poder mostrar al lector que el requerimiento del 100% de caja esconde en verdad un argumento político, pues desde el punto de vista del derecho, resulta del todo fútil el tratar de justificar la diferencia entre un depósito y un préstamo a la vista. Lo importante a determinar aquí, por lo tanto, no es mostrar si los ciclos económicos se deben a una manipulación artificial de los tipos de interés a través de la expansión crediticia, o si ello se debe al descalce de los plazos (tal y como mantienen los liquidacionistas de la Nueva Escuela), sino si ello atenta o no contra el principio de no agresión. Puede que al final descubramos, o no, tal y como quieren los defensores del 100% de caja, que sus postulados eran después del todo correctos (la expansión del crédito crea ciclos), pero el argumento a favor o en contra no puede depender de ello. Después de todo, también podría ocurrir que el crédito provocará a su vez cataclismos cíclicos, terremotos, inundaciones, etc. A los efectos oportunos todo esto da igual: lo importante es si el enfoque que se defiende es consistente o no con el axioma de no agresión. Y si éste se viola después de todo, el enfoque que se defienda debe de ser descartado.

Sin embargo, antes de continuar defendiendo nuestro caso, examinemos brevemente la afirmación de Huerta de Soto de que los depósitos a la vista son perfectamente distinguibles de los préstamos a la vista en el corto plazo. No cabe duda de que imponiendo un coeficiente de caja del 100%, resulta del todo posible distinguir entre depósitos y préstamos a la vista. Sin embargo, lo que nos interesa aquí es cuestionar la idea de que al tratar un depósito a la vista, donde se supone que el banco actúa de custodio, como si se tratara de un préstamo a la vista, en verdad se están atropellando los derechos de propiedad del cliente. Pero además es que Huerta de Soto no tiene razón: un depósito a la vista es, a efectos prácticos, del todo indistinguible en el corto plazo de un préstamo a la vista (en cuanto a las obligaciones que tiene el banco se refiere). En un contexto del 100% de caja, todo préstamo realizado por parte del banco con fondos de depósito escondería tras de sí un préstamo "falso" que sería fácil de identificar porque para Huerta de Soto no existe una demanda real de crédito en el muy corto plazo,[i] luego si el banco se quiere endeudar, tendrá que ser en el largo plazo[ii] (y ello pone en evidencia los número rojos). Pero esto es lo mismo que decir que, como en el corto plazo las cuentas de depósito son de hecho indistinguibles de los préstamos a la vista que realizamos al banco, pues mis flujos de caja presente son suficientes para cubrir mis obligaciones en el muy corto plazo, la única manera de señalar el descalce es si el banco se endeuda a largo plazo (tengo obligaciones hoy, pero mis rentas no ingresan hasta mañana).

Pero además ocurre que los depósitos a la vista son indistinguibles de los créditos a la vista desde el punto de vista del derecho, lo que para nosotros constituye el argumento de peso. El argumento de los defensores del 100% de caja parte de la afirmación errónea de que el banco, al tratar un depósito a la vista como si se tratara de un préstamo a la vista, viola con ello los derechos de propiedad del titular de la cuenta al asignar un mismo asiento a dos personas (el que ingresa y el que recibe esos fondos en un préstamo). Para evitar que esto se dé y los flujos de caja coincidan, se postula un requisito de caja del 100% para los depósitos a la vista, que es lo mismo que exigir por ley que a uno le paguen un interés cuando no se ha determinado plazo alguno al tratarse de fondos que uno puede retirar en cualquier momento. Esto es así porque, aunque se postule el pago de una tasa por las funciones de custodio en su lugar, esta política obliga al banco a hacer una distinción entre las cuentas de inversión y los depósitos a la vista. La postura más sensata que creemos se debe defender, sin embargo, consiste en evitar tener que postular régimen de caja alguno y dejar que ello se resuelva como un contrato voluntario entre las partes. Si se estudia bien este requerimiento, en verdad lo que esconde tras de sí es la idea de que el individuo no tiene tanto poder de negociación frente al banco, luego la idea es obligarle por ley a que él mismo oferte la posibilidad al cliente entre abrir una cuenta de depósito u otra a plazo en lugar de tener que pedirlo éste último.

Si se reflexiona sobre esto un poco se verá que, pese a las apariencias, lo que se quiere no es ya tanto pagar al banco para que éste sea custodio de nuestro dinero, sino que éste nos pague a nosotros un interés sólo porque a él nuestro dinero le está dando rentas.  Es decir, que se trata de la idea latente de fondo de que el capitalismo es malo, el banquero también, y que sin protección del gobierno el cliente sería abusado por todos los frentes. Desde el preciso instante en que el banco no acuerda interés alguno, pues no se establecen plazos, a todos los efectos un depósito a la vista es un préstamo a la vista que los individuos realizan al banco. Y sobre algo que uno puede retirar en cualquier momento, no parece muy razonable exigir un interés por medio de obligar al banco a que distinga entre la cuentas de plazo y de depósito. Sobre todo, porque al no mediar consideraciones relativas a la preferencia temporal de los actores económicos, resulta del todo imposible hablar de un interés, que no es más que el precio del valor temporal del dinero que se nos paga por prescindir de él. Y el problema de un depósito a la vista es que nunca se llega a prescindir de esos fondos de forma efectiva, pues ya decimos que se pueden retirar en cualquier momento.

Para que, desde el punto de vista del derecho, tuviera cierto sentido las quejas de los defensores del coeficiente de caja, el acuerdo entre el banco y el depositante habría de poder especificar que al banco no se le entrega un valor, sino un objeto. No es lo mismo llevar tu traje a la tintorería para que te lo devuelvan mañana que abrir una cuenta corriente en un banco. En el primer caso uno sería el depositante de un objeto, mientras que en el segundo caso se trata de un valor. Para que un ingreso en una cuenta corriente no fuera un préstamo a la vista que hacemos frente al banco, habría que poder especificar frente éste el hecho de que nosotros no queremos un repago de la cantidad inicial del mismo valor fungible, sino "exactamente" las mismas monedas o billetes que en su día fueron entregados, lo que obliga al banco a hacer un seguimiento de los números de serie, el tipo de moneda, etc., y un banco no puede distinguir de esta manera el dinero que pertenece a un cliente del dinero que pertenece a otro cliente.[iii] En su lugar, para poder orientarse, el banco abre cuentas a las que asigna flujos de caja o números rojos. Es porque falta esta especificación entre las partes en relación a qué se entrega y qué se espera recibir, que desde el punto de vista de una teoría del derecho, no tiene mucho sentido obligar al banco a que trate los depósitos y préstamos a la vista de manera distinta. Sin consideración temporal alguna, un depósito es un préstamo a la vista.

Que el dinero es tratado como cosa, y no como un bien fungible, justifica de hecho la idea de que uno deba pagar una tasa al banco como custodio de nuestro bien (precio de almacenaje). Pero el problema es determinar si el banco quiere o no por anticipado. Uno no puede querer imponer un acuerdo que se propone frente al banco de manera unilateral por medio de la ley y decir al mismo tiempo que se está siendo consecuente con el axioma de no agresión. "Yo quiero que me guardes el dinero de esta manera y además te obligo por ley a que así lo hagas, tanto si te gusta como si no," parece querer el cliente. Siempre y cuando no se especifique plazo alguno, la queja de que a uno le están robando su dinero sólo porque el banco a su vez lo presta resulta del todo injustificada. En verdad tiene que verse claro que, a los efectos oportunos, un depósito a la vista no es sino otra forma de decir "préstamo a la vista," pues al no haberse especificado plazo alguno, y al no tratarse el dinero de un traje de tintorería, el banco podrá hacer con estos fondos lo que quiera siempre y cuando éste pueda cumplir con sus obligaciones en el corto plazo. Exigir lo contrario no parece razonable y además atenta contra el principio de no agresión. Lo que tenemos aquí es un problema semántico, no uno normativo relativo a lo propio en el ámbito del derecho.





[i] La verdad es que esta afirmación nos deja si cabe un tanto perplejos, pues la experiencia nos da casos probados de que esto no es así. Si esto no fuera así, por ejemplo, los negocios de Day Loans no tendrían ningún sentido, y sabemos que no les van mal las cosas. De hecho parece que hay gente que está dispuesta a incurrir en déficits sólo para irse de copas un Viernes cuando cobran el Lunes siguiente.
[ii] Piénsese aquí si es compatible defender la idea de que los ciclos son causados por el descalce de plazos, pero pidiendo al mismo tiempo que el banco se endeude a largo plazo al pedirle esto de forma diferida por medio del requisito de caja. Es obvio, que desde un enfoque liquidacionista, esto tendría sus problemas, pero quizás Huerta de Soto es perfectamente coherente al así pedirlo.
[iii] O al menos no puede hacerlo sin incurrir en grandes costes, pues realizar este tipo de seguimiento sería bastante costoso por no ser práctico.

Sunday, 2 February 2014

¿Responsabilidad Limitada o Argucia Legal?

El Austroliberal, Birmingham 2 de Febrero de 2014, por Jorge A. Soler Sanz.

En el marco del derecho empresarial, hoy día ya constituye un axioma el decir que las empresas representan entidades separadas con responsabilidades legales distintas de las de sus miembros. A efectos prácticos, la responsabilidad limitada constituye un artificio legal en función del cual la responsabilidad económica de una persona se limita a un cantidad dada de dinero que, en la mayoría de los casos, se reduce al valor que tenga la inversión de esa persona dentro de la empresa (Salomon v Salomon).[i] El sentido de esta regla es el de proteger a la empresa madre de la actividad de los subsidiarios individuales, a los que se trata de forma separada. Una compañía de responsabilidad limitada CRL, por lo tanto, representa una forma flexible de asociación que toma los beneficios tanto de la asociación privada como de estructuras corporativas. Aunque una compañía de responsabilidad limitada otorga responsabilidad limitada a sus dueños, no se trata de una corporación en sí. La CRL es más bien una manera (legal) de organizar la empresa en función de la cual se protege a sus miembros separando responsabilidades. En realidad, el fundamento de base que se encuentra detrás de la CRL trata de combinar las ventajas de la idea de corporación, que constituye una entidad ficticia separada y con cargas y responsabilidades legales distintas de sus miembros constituyentes, con la idea de asociación o propiedad exclusiva para uno o varios propietarios. Una CRL en verdad constituye un híbrido legal que toma prestadas dos ideas. De la corporación se extrae la idea de responsabilidad limitada mientras que de la compañía la de "asociación privada," y ello, al objeto de que puedan existir entidades "de curso o tránsito fluido" y limitar responsabilidades en caso de impago o pérdidas.[ii]

La cuestión más importante a determinar aquí, tal y como ya apuntó Edward Cox en 1855,[iii] es si ese que actúa a través de un agente ha de ser responsable de los actos del mismo, o si ese que participa en los beneficios de una empresa debería de participar también en sus pérdidas. La idea de responsabilidad limitada parece fundarse en el principio opuesto que dice que es responsabilidad del individuo pagar sus deudas y ofrecer reparaciones cuando uno perjudica a alguien. Esta es la razón de que algunos autores consideren que este tipo de asociaciones no surgirían de modo natural en un mercado desregulado, pues tras ello se encuentra la idea de "protección legal" otorgada, lo que a muchos les hace pensar en concesiones monopolísticas. Es de esta manera, argumenta Cox, que muchos pueden dedicarse a especular sin arriesgar nada, protegerse frente a los agravios cometidos, incurrir en deudas y realizar todo tipo de atropellos.  

Para Rothbard, sin embargo, también podrían surgir disposiciones similares en un libre mercado en lo tocante al acuerdo entre las partes. En Power and Market [iv] Rothbard dice:

...Para concluir, podemos realizar la siguiente pregunta: ¿Es en verdad una corporación un mera cesión de privilegios monopolísticos? Algunos defensores del libre mercado han sido convencidos por parte de Walter Lippmann a la hora de aceptar este punto de vista en The Good Society. A partir de lo ya expuesto habría de resultar claro, sin embargo, que las corporaciones no constituyen cesiones monopolísticas de ningún tipo; éstas no constituyen más que el resultado de la libre asociación de individuos que se unen y deciden juntar su capital. En un sistema de libre mercado, tales individuos simplemente anunciarán a sus deudores el hecho de que su responsabilidad individual se limita al capital que se haya invertido de forma concreta en la empresa, y que al margen de esto, el capital privado de los mismos no podrá ser reclamado en caso de deuda, tal y como ocurriría bajo el acuerdo de una asociación o compañía. A partir de aquí, el contractar o no con tal empresa es asunto de vendedores y prestamistas. Y que estos lo hagan, por lo tanto, implica que lo hacen tomando constancia del riesgo. Es así que el gobierno no concede privilegio alguno a las empresas de responsabilidad limitada; todo lo que sea anunciado y adquirido anticipadamente de forma voluntaria dependerá en exclusiva de los derechos individuales y no en la cesión de privilegio alguno. En verdad no se hace necesario que los gobiernos otorguen actas constitutivas a las empresas.

Para serle sincero al lector, la verdad es que este autor desconoce en su mayoría la forma propia de actuar de los tribunales españoles cuando tratan de solucionar disputas por agravios (torts), o la forma que estos tienen de tratar problemas relativos al impago, deudas de la empresa, etc. Digo esto porque en función de de la realidad jurídica española, y la forma propia de actuar de los tribunales de justicia, esta queja podría tener su justificación en España. Sin embargo, en los países de habla inglesa, disponemos ya de una cantidad de precedentes de caso notables donde los tribunales de justicia han tenido a bien desvelar el velo corporativo (pierce the corporate veil) en esos casos donde la empresa filial se abre con la sola expectativa de evitar cargas presentes, y no futuras, como tapadera de determinadas actividades comerciales, como excusa para operar desde casa en el extranjero o evitar otro tipo de cargas impositivas. En Lubbe v Cappe Plc, por ejemplo, donde se da un conflicto jurisdiccional, la Casa de los Lores determinó que en principio era posible mostrar como una compañía le debe compensación por agravios (tort) a cualquiera que haya sido dañado por cualquiera de sus filiales o compañías subsidiarias.[v] O en Jones v Lipman, donde se presenta una demanda contra una compañía que se forma como mera fachada que esconde "la verdadera naturaleza de sus operaciones." Una postura interesante a revisar queda ejemplificada en la posición adoptada frente al tribunal de apelaciones en R V Seager, donde la corte mantuvo que:

No han habido grandes desacuerdos con la defensa sobre los principios legales en función de los cuales un juzgado tiene autoridad para levantar el velo corporativo. En verdad constituye un asunto de parvulario entender la idea de que una compañía formada según lo establecido por el derecho se erige como entidad separada de sus propietarios y que tiene derechos y responsabilidades legales distintas de los últimos. Sólo en contadas ocasiones un tribunal puede levantar el velo corporativo y observar lo que se oculta tras el mismo, lo cual no se debe hacer sólo porque se considere oportuno. Para ello, en cada una de estas circunstancias tiene que darse una falta de propiedad y honestidad. Es en esos casos donde el juzgado dispondrá de competencias para buscar la sustancia legal del asunto, no su forma. En el marco del derecho, los juzgados han sido capaz de identificar tres casos donde resulta justificado levantar este velo corporativo. En primer lugar, cuando el acusado trata de esconderse tras una fachada corporativa o velo que oculte tanto sus crímenes como los beneficios obtenidos tras cometerlos. En segundo lugar, cuando en nombre de la compañía se actúa de forma premeditada o con alevosía, ya no es que la compañía quedé expuesta, sino que con ello se rasga el velo estatutario de forma grosera (según Lord Bingahm en Jennings v CPS, parágrafo 16). En tercer lugar, cuando la estructura de la transacción o negocio constituya un "dispositivo," "capa," o "farsa," i.e., un intento de disfrazar la verdadera naturaleza de la transacción o estructura con el objeto de engañar a los juzgados o terceras partidas.

De manera general, puede decirse que el velo corporativo puede levantarse en aquellos casos donde el propósito de la filial sea el de hacer la función de tapadera u la de ocultar transacciones o actividades fraudulentas (Adams v Cape Industries plc). En el caso de las víctimas o los empleados, esos que no hayan contratado con tales empresas, o donde las alternativas legales disponibles para las partes sean dispares, se ha dispuesto de forma común la exención de tales individuos a las reglas impuestas por la idea de responsabilidad limitada (Chandler v Cape plc.). Es obvio que se pueden cometer todo tipo de atropellos partiendo de la idea de que la compañía madre nunca podrá ser responsable de la deuda o agravios particulares en las que pudieran incurrir sus filiales, pero, aunque sea muy difícil que un tribunal tenga a bien el levantar el velo corporativo, el derecho nos ofrece al menos en teoría la posibilidad de poder hacerlo, y con ello, no se podría seguir diciendo que para estos casos la ley no ofrece remedio alguno.









[i] Salomon v Salomon constituye un precedente claro en cuanto al tema de la responsabilidad limitada. Tras un largo proceso, frente a lo dictado por el tribunal de apelación (Lindley LJ: "la compañía debe de haberse instaurado como tal a partir de miembros con intereses y formas de actuación diferentes de la compañía madre, y no como meros agentes de la misma), la Casa de los Lores anuló la sentencia rechazando el argumento de fraude expuesto por parte de la acusación. El argumento que se dio fue que resultaba del todo irrelevante si los accionistas debían o no ser independientes de la empresa madre, o si estos deben o no tener intereses diferentes, pues a efectos prácticos la compañía se había constituido de forma legal. Lord Halsbury LC mantuvo que: o bien una compañía limitada es una entidad legal, o bien no lo es. Si lo es, los negocios realizados pertenencen a la misma y no al Sr. Salomon, y si no lo es, no existe persona o agente alguno que realice funciones en su nombre; y resulta del todo imposible decir que una compañía lo es y no lo es al mismo tiempo.
[ii] Una entidad de curso o trásito fluído o "flow-through" (ECF) representa una entidad legal de paso que permite transferir de forma fluida la carga fiscal hacia esos que ingresan los dividendos, es decir, los ingresos de la entidad son tratados como si se tratara del ingreso de los inversores y propietarios. Las entidades de curso o tránsito fluido también son conocidas como "entidades de paso" o "entidades fiscalmente transparentes." En función de cuál sea la normativa impositiva local, esta estructura puede evitar los impuestos sobre los dividendos o el fenómeno del doble impuesto debido a que son los propietarios o los inversores los que pagan impuestos sobre las rentas en función de sus ingresos. Desde un punto de vista técnico, en lo que atañe a los impuestos, las entidades de tránsito no son consideradas como tales, es decir, que no son entidades al circular en ausencia de cargas impositivas, las cuales, en su lugar, son "transferidas" a ese que hace la declaración de la renta. De esta manera se evita el fenómeno del "doble impuesto," en función del cual, se grava las ganancias empresariales y, luego, los dividendos de los accionistas o inversores.
[iii] Ireland. P (2008). Limited liability, shareholder rights and the problem of corporate responsibility 34 (5). pp. 873-856.
[iv]  Power and Market: Government and the Economy. Fourth edition. Auburn, Alabama: Ludwig von Mises Institute. 2006. ISBN 1-933550-05-8.
[v] Lubbe v Cape Plc [2000] UKHL 41