El
Austroliberal, Birmingham 2 de Febrero de 2014, por Jorge A. Soler Sanz.
En
el marco del derecho empresarial, hoy día ya constituye un axioma el decir que las
empresas representan entidades separadas con responsabilidades legales
distintas de las de sus miembros. A efectos prácticos, la responsabilidad
limitada constituye un artificio legal en función del cual la responsabilidad
económica de una persona se limita a un cantidad dada de dinero que, en la
mayoría de los casos, se reduce al valor que tenga la inversión de esa persona
dentro de la empresa (Salomon v Salomon).[i] El sentido de esta regla es el de proteger a la empresa madre de la actividad
de los subsidiarios individuales, a los que se trata de forma separada. Una
compañía de responsabilidad limitada CRL, por lo tanto, representa una forma
flexible de asociación que toma los beneficios tanto de la asociación privada
como de estructuras corporativas. Aunque una compañía de responsabilidad
limitada otorga responsabilidad limitada a sus dueños, no se trata de una
corporación en sí. La CRL es más bien una manera (legal) de organizar la
empresa en función de la cual se protege a sus miembros separando
responsabilidades. En realidad, el fundamento de base que se encuentra detrás
de la CRL trata de combinar las ventajas de la idea de corporación, que constituye
una entidad ficticia separada y con cargas y responsabilidades legales
distintas de sus miembros constituyentes, con la idea de asociación o propiedad
exclusiva para uno o varios propietarios. Una CRL en verdad constituye un
híbrido legal que toma prestadas dos ideas. De la corporación se extrae la idea
de responsabilidad limitada mientras que de la compañía la de "asociación
privada," y ello, al objeto de que puedan existir entidades "de curso
o tránsito fluido" y limitar responsabilidades en caso de impago o
pérdidas.[ii]
La
cuestión más importante a determinar aquí, tal y como ya apuntó Edward Cox en
1855,[iii] es si ese que actúa a través de un agente ha de ser responsable de los actos
del mismo, o si ese que participa en los beneficios de una empresa debería de
participar también en sus pérdidas. La idea de responsabilidad limitada parece
fundarse en el principio opuesto que dice que es responsabilidad del individuo
pagar sus deudas y ofrecer reparaciones cuando uno perjudica a alguien. Esta es
la razón de que algunos autores consideren que este tipo de asociaciones no
surgirían de modo natural en un mercado desregulado, pues tras ello se
encuentra la idea de "protección legal" otorgada, lo que a muchos les
hace pensar en concesiones monopolísticas. Es de esta manera, argumenta Cox,
que muchos pueden dedicarse a especular sin arriesgar nada, protegerse frente a
los agravios cometidos, incurrir en deudas y realizar todo tipo de atropellos.
Para
Rothbard, sin embargo, también podrían surgir disposiciones similares en un
libre mercado en lo tocante al acuerdo entre las partes. En Power and Market [iv] Rothbard dice:
...Para
concluir, podemos realizar la siguiente pregunta: ¿Es en verdad una corporación
un mera cesión de privilegios monopolísticos? Algunos defensores del libre
mercado han sido convencidos por parte de Walter Lippmann a la hora de aceptar
este punto de vista en The Good Society. A partir de lo ya expuesto habría de
resultar claro, sin embargo, que las corporaciones no constituyen cesiones
monopolísticas de ningún tipo; éstas no constituyen más que el resultado de la
libre asociación de individuos que se unen y deciden juntar su capital. En un
sistema de libre mercado, tales individuos simplemente anunciarán a sus
deudores el hecho de que su responsabilidad individual se limita al capital que
se haya invertido de forma concreta en la empresa, y que al margen de esto, el
capital privado de los mismos no podrá ser reclamado en caso de deuda, tal y
como ocurriría bajo el acuerdo de una asociación o compañía. A partir de aquí,
el contractar o no con tal empresa es asunto de vendedores y prestamistas. Y
que estos lo hagan, por lo tanto, implica que lo hacen tomando constancia del
riesgo. Es así que el gobierno no concede privilegio alguno a las empresas de
responsabilidad limitada; todo lo que sea anunciado y adquirido anticipadamente
de forma voluntaria dependerá en exclusiva de los derechos individuales y no en
la cesión de privilegio alguno. En verdad no se hace necesario que los
gobiernos otorguen actas constitutivas a las empresas.
Para
serle sincero al lector, la verdad es que este autor desconoce en su mayoría la
forma propia de actuar de los tribunales españoles cuando tratan de solucionar
disputas por agravios (torts), o la forma que estos tienen de tratar problemas
relativos al impago, deudas de la empresa, etc. Digo esto porque en función de
de la realidad jurídica española, y la forma propia de actuar de los tribunales
de justicia, esta queja podría tener su justificación en España. Sin embargo,
en los países de habla inglesa, disponemos ya de una cantidad de precedentes de
caso notables donde los tribunales de justicia han tenido a bien desvelar el
velo corporativo (pierce the corporate veil) en esos casos donde la empresa
filial se abre con la sola expectativa de evitar cargas presentes, y no
futuras, como tapadera de determinadas actividades comerciales, como excusa para
operar desde casa en el extranjero o evitar otro tipo de cargas impositivas. En
Lubbe v Cappe Plc, por ejemplo, donde se da un conflicto jurisdiccional, la
Casa de los Lores determinó que en principio era posible mostrar como una
compañía le debe compensación por agravios (tort) a cualquiera que haya sido
dañado por cualquiera de sus filiales o compañías subsidiarias.[v] O en Jones v Lipman, donde se presenta una demanda contra una compañía que se
forma como mera fachada que esconde "la verdadera naturaleza de sus
operaciones." Una postura interesante a revisar queda ejemplificada en la
posición adoptada frente al tribunal de apelaciones en R V Seager, donde la
corte mantuvo que:
No han habido
grandes desacuerdos con la defensa sobre los principios legales en función de
los cuales un juzgado tiene autoridad para levantar el velo corporativo. En
verdad constituye un asunto de parvulario entender la idea de que una compañía
formada según lo establecido por el derecho se erige como entidad separada de
sus propietarios y que tiene derechos y responsabilidades legales distintas de
los últimos. Sólo en contadas ocasiones un tribunal puede levantar el velo
corporativo y observar lo que se oculta tras el mismo, lo cual no se debe hacer
sólo porque se considere oportuno. Para ello, en cada una de estas
circunstancias tiene que darse una falta de propiedad y honestidad. Es en esos
casos donde el juzgado dispondrá de competencias para buscar la sustancia legal
del asunto, no su forma. En el marco del derecho, los juzgados han sido capaz
de identificar tres casos donde resulta justificado levantar este velo
corporativo. En primer lugar, cuando el acusado trata de esconderse tras una
fachada corporativa o velo que oculte tanto sus crímenes como los beneficios
obtenidos tras cometerlos. En segundo lugar, cuando en nombre de la compañía se
actúa de forma premeditada o con alevosía, ya no es que la compañía quedé
expuesta, sino que con ello se rasga el velo estatutario de forma grosera (según
Lord Bingahm en Jennings v CPS, parágrafo 16). En tercer lugar, cuando la estructura
de la transacción o negocio constituya un "dispositivo,"
"capa," o "farsa," i.e., un intento de disfrazar la
verdadera naturaleza de la transacción o estructura con el objeto de engañar a
los juzgados o terceras partidas.
De manera general, puede decirse que el velo corporativo
puede levantarse en aquellos casos donde el propósito de la filial sea el de
hacer la función de tapadera u la de ocultar transacciones o actividades
fraudulentas (Adams v Cape Industries plc). En el caso de las víctimas o los
empleados, esos que no hayan contratado con tales empresas, o donde las
alternativas legales disponibles para las partes sean dispares, se ha dispuesto
de forma común la exención de tales individuos a las reglas impuestas por la idea
de responsabilidad limitada (Chandler v Cape plc.).
Es obvio que se pueden cometer todo tipo de atropellos partiendo de la idea de
que la compañía madre nunca podrá ser responsable de la deuda o agravios
particulares en las que pudieran incurrir sus filiales, pero, aunque sea muy
difícil que un tribunal tenga a bien el levantar el velo corporativo, el
derecho nos ofrece al menos en teoría la posibilidad de poder hacerlo, y con
ello, no se podría seguir diciendo que para estos casos la ley no ofrece
remedio alguno.
[i] Salomon v Salomon constituye
un precedente claro en cuanto al tema de la responsabilidad limitada. Tras un
largo proceso, frente a lo dictado por el tribunal de apelación (Lindley LJ:
"la compañía debe de haberse instaurado como tal a partir de miembros con
intereses y formas de actuación diferentes de la compañía madre, y no como
meros agentes de la misma), la Casa de los Lores anuló la sentencia rechazando
el argumento de fraude expuesto por parte de la acusación. El argumento que se
dio fue que resultaba del todo irrelevante si los accionistas debían o no ser
independientes de la empresa madre, o si estos deben o no tener intereses
diferentes, pues a efectos prácticos la compañía se había constituido de
forma legal. Lord Halsbury LC mantuvo
que: o bien una compañía limitada es una entidad legal, o bien no lo es. Si lo es, los negocios realizados pertenencen a la misma y no al Sr. Salomon, y si no
lo es, no existe persona o agente alguno que realice funciones en su nombre; y
resulta del todo imposible decir que una compañía lo es y no lo es al mismo
tiempo.
[ii] Una entidad de curso o trásito fluído o "flow-through" (ECF)
representa una entidad legal de paso que permite transferir de forma fluida la carga fiscal hacia
esos que ingresan los dividendos, es decir, los ingresos de la entidad son
tratados como si se tratara del ingreso de los inversores y propietarios. Las
entidades de curso o tránsito fluido también son conocidas como "entidades
de paso" o "entidades fiscalmente transparentes." En función de
cuál sea la normativa impositiva local, esta estructura puede evitar los
impuestos sobre los dividendos o el fenómeno del doble impuesto debido a que
son los propietarios o los inversores los que pagan impuestos sobre las rentas
en función de sus ingresos. Desde un punto de vista técnico, en lo que atañe a
los impuestos, las entidades de tránsito no son consideradas como tales, es
decir, que no son entidades al circular en ausencia de cargas impositivas, las
cuales, en su lugar, son "transferidas" a ese que hace la declaración
de la renta. De esta manera se evita el fenómeno del
"doble impuesto," en función del cual, se grava las ganancias empresariales y, luego, los dividendos
de los accionistas o inversores.
[iii] Ireland. P (2008). Limited liability,
shareholder rights and the problem of corporate responsibility 34 (5). pp.
873-856.
[iv] Power
and Market: Government and the Economy. Fourth edition. Auburn, Alabama: Ludwig
von Mises Institute. 2006. ISBN 1-933550-05-8.
[v] Lubbe v
Cape Plc [2000] UKHL 41
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