Sunday, 2 February 2014

¿Responsabilidad Limitada o Argucia Legal?

El Austroliberal, Birmingham 2 de Febrero de 2014, por Jorge A. Soler Sanz.

En el marco del derecho empresarial, hoy día ya constituye un axioma el decir que las empresas representan entidades separadas con responsabilidades legales distintas de las de sus miembros. A efectos prácticos, la responsabilidad limitada constituye un artificio legal en función del cual la responsabilidad económica de una persona se limita a un cantidad dada de dinero que, en la mayoría de los casos, se reduce al valor que tenga la inversión de esa persona dentro de la empresa (Salomon v Salomon).[i] El sentido de esta regla es el de proteger a la empresa madre de la actividad de los subsidiarios individuales, a los que se trata de forma separada. Una compañía de responsabilidad limitada CRL, por lo tanto, representa una forma flexible de asociación que toma los beneficios tanto de la asociación privada como de estructuras corporativas. Aunque una compañía de responsabilidad limitada otorga responsabilidad limitada a sus dueños, no se trata de una corporación en sí. La CRL es más bien una manera (legal) de organizar la empresa en función de la cual se protege a sus miembros separando responsabilidades. En realidad, el fundamento de base que se encuentra detrás de la CRL trata de combinar las ventajas de la idea de corporación, que constituye una entidad ficticia separada y con cargas y responsabilidades legales distintas de sus miembros constituyentes, con la idea de asociación o propiedad exclusiva para uno o varios propietarios. Una CRL en verdad constituye un híbrido legal que toma prestadas dos ideas. De la corporación se extrae la idea de responsabilidad limitada mientras que de la compañía la de "asociación privada," y ello, al objeto de que puedan existir entidades "de curso o tránsito fluido" y limitar responsabilidades en caso de impago o pérdidas.[ii]

La cuestión más importante a determinar aquí, tal y como ya apuntó Edward Cox en 1855,[iii] es si ese que actúa a través de un agente ha de ser responsable de los actos del mismo, o si ese que participa en los beneficios de una empresa debería de participar también en sus pérdidas. La idea de responsabilidad limitada parece fundarse en el principio opuesto que dice que es responsabilidad del individuo pagar sus deudas y ofrecer reparaciones cuando uno perjudica a alguien. Esta es la razón de que algunos autores consideren que este tipo de asociaciones no surgirían de modo natural en un mercado desregulado, pues tras ello se encuentra la idea de "protección legal" otorgada, lo que a muchos les hace pensar en concesiones monopolísticas. Es de esta manera, argumenta Cox, que muchos pueden dedicarse a especular sin arriesgar nada, protegerse frente a los agravios cometidos, incurrir en deudas y realizar todo tipo de atropellos.  

Para Rothbard, sin embargo, también podrían surgir disposiciones similares en un libre mercado en lo tocante al acuerdo entre las partes. En Power and Market [iv] Rothbard dice:

...Para concluir, podemos realizar la siguiente pregunta: ¿Es en verdad una corporación un mera cesión de privilegios monopolísticos? Algunos defensores del libre mercado han sido convencidos por parte de Walter Lippmann a la hora de aceptar este punto de vista en The Good Society. A partir de lo ya expuesto habría de resultar claro, sin embargo, que las corporaciones no constituyen cesiones monopolísticas de ningún tipo; éstas no constituyen más que el resultado de la libre asociación de individuos que se unen y deciden juntar su capital. En un sistema de libre mercado, tales individuos simplemente anunciarán a sus deudores el hecho de que su responsabilidad individual se limita al capital que se haya invertido de forma concreta en la empresa, y que al margen de esto, el capital privado de los mismos no podrá ser reclamado en caso de deuda, tal y como ocurriría bajo el acuerdo de una asociación o compañía. A partir de aquí, el contractar o no con tal empresa es asunto de vendedores y prestamistas. Y que estos lo hagan, por lo tanto, implica que lo hacen tomando constancia del riesgo. Es así que el gobierno no concede privilegio alguno a las empresas de responsabilidad limitada; todo lo que sea anunciado y adquirido anticipadamente de forma voluntaria dependerá en exclusiva de los derechos individuales y no en la cesión de privilegio alguno. En verdad no se hace necesario que los gobiernos otorguen actas constitutivas a las empresas.

Para serle sincero al lector, la verdad es que este autor desconoce en su mayoría la forma propia de actuar de los tribunales españoles cuando tratan de solucionar disputas por agravios (torts), o la forma que estos tienen de tratar problemas relativos al impago, deudas de la empresa, etc. Digo esto porque en función de de la realidad jurídica española, y la forma propia de actuar de los tribunales de justicia, esta queja podría tener su justificación en España. Sin embargo, en los países de habla inglesa, disponemos ya de una cantidad de precedentes de caso notables donde los tribunales de justicia han tenido a bien desvelar el velo corporativo (pierce the corporate veil) en esos casos donde la empresa filial se abre con la sola expectativa de evitar cargas presentes, y no futuras, como tapadera de determinadas actividades comerciales, como excusa para operar desde casa en el extranjero o evitar otro tipo de cargas impositivas. En Lubbe v Cappe Plc, por ejemplo, donde se da un conflicto jurisdiccional, la Casa de los Lores determinó que en principio era posible mostrar como una compañía le debe compensación por agravios (tort) a cualquiera que haya sido dañado por cualquiera de sus filiales o compañías subsidiarias.[v] O en Jones v Lipman, donde se presenta una demanda contra una compañía que se forma como mera fachada que esconde "la verdadera naturaleza de sus operaciones." Una postura interesante a revisar queda ejemplificada en la posición adoptada frente al tribunal de apelaciones en R V Seager, donde la corte mantuvo que:

No han habido grandes desacuerdos con la defensa sobre los principios legales en función de los cuales un juzgado tiene autoridad para levantar el velo corporativo. En verdad constituye un asunto de parvulario entender la idea de que una compañía formada según lo establecido por el derecho se erige como entidad separada de sus propietarios y que tiene derechos y responsabilidades legales distintas de los últimos. Sólo en contadas ocasiones un tribunal puede levantar el velo corporativo y observar lo que se oculta tras el mismo, lo cual no se debe hacer sólo porque se considere oportuno. Para ello, en cada una de estas circunstancias tiene que darse una falta de propiedad y honestidad. Es en esos casos donde el juzgado dispondrá de competencias para buscar la sustancia legal del asunto, no su forma. En el marco del derecho, los juzgados han sido capaz de identificar tres casos donde resulta justificado levantar este velo corporativo. En primer lugar, cuando el acusado trata de esconderse tras una fachada corporativa o velo que oculte tanto sus crímenes como los beneficios obtenidos tras cometerlos. En segundo lugar, cuando en nombre de la compañía se actúa de forma premeditada o con alevosía, ya no es que la compañía quedé expuesta, sino que con ello se rasga el velo estatutario de forma grosera (según Lord Bingahm en Jennings v CPS, parágrafo 16). En tercer lugar, cuando la estructura de la transacción o negocio constituya un "dispositivo," "capa," o "farsa," i.e., un intento de disfrazar la verdadera naturaleza de la transacción o estructura con el objeto de engañar a los juzgados o terceras partidas.

De manera general, puede decirse que el velo corporativo puede levantarse en aquellos casos donde el propósito de la filial sea el de hacer la función de tapadera u la de ocultar transacciones o actividades fraudulentas (Adams v Cape Industries plc). En el caso de las víctimas o los empleados, esos que no hayan contratado con tales empresas, o donde las alternativas legales disponibles para las partes sean dispares, se ha dispuesto de forma común la exención de tales individuos a las reglas impuestas por la idea de responsabilidad limitada (Chandler v Cape plc.). Es obvio que se pueden cometer todo tipo de atropellos partiendo de la idea de que la compañía madre nunca podrá ser responsable de la deuda o agravios particulares en las que pudieran incurrir sus filiales, pero, aunque sea muy difícil que un tribunal tenga a bien el levantar el velo corporativo, el derecho nos ofrece al menos en teoría la posibilidad de poder hacerlo, y con ello, no se podría seguir diciendo que para estos casos la ley no ofrece remedio alguno.









[i] Salomon v Salomon constituye un precedente claro en cuanto al tema de la responsabilidad limitada. Tras un largo proceso, frente a lo dictado por el tribunal de apelación (Lindley LJ: "la compañía debe de haberse instaurado como tal a partir de miembros con intereses y formas de actuación diferentes de la compañía madre, y no como meros agentes de la misma), la Casa de los Lores anuló la sentencia rechazando el argumento de fraude expuesto por parte de la acusación. El argumento que se dio fue que resultaba del todo irrelevante si los accionistas debían o no ser independientes de la empresa madre, o si estos deben o no tener intereses diferentes, pues a efectos prácticos la compañía se había constituido de forma legal. Lord Halsbury LC mantuvo que: o bien una compañía limitada es una entidad legal, o bien no lo es. Si lo es, los negocios realizados pertenencen a la misma y no al Sr. Salomon, y si no lo es, no existe persona o agente alguno que realice funciones en su nombre; y resulta del todo imposible decir que una compañía lo es y no lo es al mismo tiempo.
[ii] Una entidad de curso o trásito fluído o "flow-through" (ECF) representa una entidad legal de paso que permite transferir de forma fluida la carga fiscal hacia esos que ingresan los dividendos, es decir, los ingresos de la entidad son tratados como si se tratara del ingreso de los inversores y propietarios. Las entidades de curso o tránsito fluido también son conocidas como "entidades de paso" o "entidades fiscalmente transparentes." En función de cuál sea la normativa impositiva local, esta estructura puede evitar los impuestos sobre los dividendos o el fenómeno del doble impuesto debido a que son los propietarios o los inversores los que pagan impuestos sobre las rentas en función de sus ingresos. Desde un punto de vista técnico, en lo que atañe a los impuestos, las entidades de tránsito no son consideradas como tales, es decir, que no son entidades al circular en ausencia de cargas impositivas, las cuales, en su lugar, son "transferidas" a ese que hace la declaración de la renta. De esta manera se evita el fenómeno del "doble impuesto," en función del cual, se grava las ganancias empresariales y, luego, los dividendos de los accionistas o inversores.
[iii] Ireland. P (2008). Limited liability, shareholder rights and the problem of corporate responsibility 34 (5). pp. 873-856.
[iv]  Power and Market: Government and the Economy. Fourth edition. Auburn, Alabama: Ludwig von Mises Institute. 2006. ISBN 1-933550-05-8.
[v] Lubbe v Cape Plc [2000] UKHL 41

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